- La sentencia definitiva, en un año.
El juez ha concedido, de forma cautelar, que los once vecinos que demandaron a la promotora Covipro -por obligarles a comprar un segundo garaje al adquirir su VPO- no escrituren esa segunda plaza por el momento hasta que exista sentencia firme.
Los vecinos, de la Esperanza y Pinar de Jalón, presentaron su demanda a mediados de mayo para que el juez declarase nulo el primer contrato de compraventa.
Ahora, de forma cautelar, el juez les permite que no escrituren el segundo garaje previo pago de una fianza de 600 euros, según informó la asociación de vecinos Santos Pilarica, que consideró positiva la medida, «un paso más en la lucha».
Fuente: 20minutos
3 ideas sobre “Los vecinos que acudieron al juez no firmarán por ahora el 2º garaje de la VPO”
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 001
VALLADOLID
CALLE ANGUSTIAS Nº 40-44 2ª PLANTA, TLFNO. 983-413404, FAX 983-413261
4939K
N.I.G.: 47186 42 1 2009 0010959
Procedimiento: MEDIDAS CAUTELARES COETANEAS 0001155 /2009 0001 – SECCION A.
Sobre OTRAS MATERIAS
De D/ña. FACUA CASTILLA Y LEON CONSUMIDORES EN ACCION
Procurador/a Sr/a. COVIPRO S.L.
Contra D/ña. COVIPRO S.L. DAVID VAQUERO GALLEGO
Procurador/a Sr/a. A
A U T O Nº 977/09
Juez/Magistrado-Juez Sr./a :
FERNANDO QUINTANA LOPEZ
En VALLADOLID, a diecisiete de Junio de dos mil nueve .
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Procurador Sr/Sra YOLANDA GUTIERREZ IGLESIAS en nombre y representación de FACUA CASTILLA Y LEON CONSUMIDORES EN ACCION se ha solicitado la adopción de las medidas cautelares consistentes en la suspensión de los efectos de los contratos cuya nulidad se solicita, para asegurar la efectividad de la pretensión a ejercitar en la demanda que se propone promover frente a COVIPRO S.L.
En el escrito no se ha ofrecido la prestación de caución por entender que concurre la excepción prevista en último párrafo del art. 728.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO.- De dicha solicitud se ha dado traslado a COVIPRO S.L. parte contraria en el proceso.
TERCERO.- Se ha convocado a las partes a la celebración de la vista prevista en la ley, en cuyo acto la parte demandada se ha opuesto a la adopción de cualquier medida cautelar alguna por no concurrir los requisitos precisos para ello, oponiéndose además a la dispensa de caución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- De lo dispuesto en los artículos 726, 727 y 728 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil (LECn), se desprende que, para que proceda la adopción de medidas cautelares, se requiere:
1º que la medida solicitada sea alguna de las previstas en el artículo 727 de la LECn o cualquier otra, siempre que reúna las características señaladas en el artículo anterior, 726, y en todo caso, que la medida resulte idónea y congruente con la pretensión cuya efectividad se quiere asegurar.
2º que la parte solicitante acredite el peligro de mora procesal, es decir, el riesgo en la efectividad de la tutela judicial que en su día pudiera otorgarse.
3º que también acredite, sin que ello prejuzgue el fondo del asunto, una apariencia de buen derecho, es decir, un juicio indiciario de la existencia del derecho reclamado, y
4º que en la solicitud se ofrezca caución suficiente para responder de forma rápida y eficaz, de los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse.
SEGUNDO.- En el presente caso la asociación actora pretende la suspensión de los efectos de los contratos de compraventa de la segunda plaza de garaje de los socios que representa, que en su momento fueron adquiridos de la demandada mediante contrato privado y que están próximos a escriturar. La demandada se opone a tales pretensiones negando la concurrencia de los requisitos antes expuestos, que se pretende modificar una situación de hecho consentida por los compradores y que la actora no está defendiendo intereses difusos sin concreto de sus socios, por lo que no procede la dispensa de caución.
De los elementos aportados por la parte solicitante y de las alegaciones y demás actuaciones practicadas en el acto de la vista, se desprende que en el presente caso concurren los requisitos antes expresados. Pretende la asociación actora que el Juzgado acuerde la suspensión de los efectos de los contratos de compraventa de las segundas plazas de garaje firmados por sus socios y pendientes únicamente de escriturar, alegando que de no hacerlo así el cumplimiento de una futura sentencia estimatoria se vería afectada por situaciones producidas durante su pendencia, como el verse los compradores avocados a incumplir el contrato o a hacer frente al mismo con abono de importantes sumas de dinero (unos diez u once mil euros más gastos) cuando se mantiene que estos contratos son nulos.
Ciertamente la naturaleza de la medida cautelar solicitada, la suspensión de la efectividad de los contratos, que se concreta en la suspensión de la obligación de escriturar con abono de las sumas aplazadas, resulta idónea y congruente con la contenida en la demanda de su declaración de nulidad, que conllevaría la recíproca devolución de las prestaciones, art. 1.303 del Código Civil.
El peligro de mora procesal resulta más discutible pues tratándose de prestaciones económicas resultaría posible la restauración de las cosas a las situación anterior dejando sin efecto los contratos y reintegrando la demandada todas las sumas que se abonaran por los compradores en el momento de la firma de las escrituras. La demandada mantiene además que no está obligando a los compradores de las viviendas a escriturar la compra de las segundas plazas de garaje. Analizando todas las circunstancias expuestas ha de concluirse que sí concurre este requisito procesal pues de no suspenderse los contratos podría verse agravada la situación de los compradores, que estarían pendientes de la mera voluntad de la parte contraria para tener que desembolsar más de la mitad del precio de la plaza de garaje y los demás gastos repercutidos, notariales, regístrales y fiscales, o de hacer frente a las consecuencias contractuales de un incumplimiento. Además, aunque se desconozca la situación de solvencia de COVIPRO S.L., un mínimo análisis de la evolución del sector de la construcción impide afirmar que la demandada esté en condiciones de hacer frente a la restitución de todas las prestaciones en el momento de que se dicte una sentencia ejecutable.
Por otro lado no puede aceptarse que los socios de la actora pretendan alterar mediante la solicitud de las medidas cautelares situaciones consentidas durante largo tiempo. Aunque los contratos privados se firmaron en los años 2.006 y 2.007, las pretensiones anulatorias se ejercitan antes de que la parte vendedora haya instado su elevación de los contratos a escritura pública, o al menos no consta lo contrario, y de las propias manifestaciones de los compradores, citados como testigos por la parte demandada, resulta que no fue sino recientemente y por informaciones periodísticas cuando fueron conscientes de que su consentimiento al firmar los contratos podría estar viciado por error o dolo, y en ese momento todos ellos comenzaron las gestiones ante los organismos públicos que culminaron con la presentación de la demanda.
Por último, la apariencia de buen derecho resulta también de al manifestaciones de los compradores puestas en relación con las circunstancias de la venta. Todos ellos manifiestan que los vendedores de la demandada les exigían el compromiso de adquirir una segunda plaza de garaje en el momento de participar en el proceso de adjudicación de las VPO, y por ello firmaron primero los documentos titulados “información facilitada” que aporta la demandada al acto de la vista y donde consta tal segunda plaza de garaje y posteriormente tras la adjudicación los respectivos contratos de compraventa aportados con la demanda. Todos ellos manifiestan que no se les ocurrió cuestionar la necesidad de comprar esta segunda plaza de garaje pese a no tener ningún intereses en ella porque confiaban en la legalidad de un procedimiento de VPO supuestamente tutelado por las administraciones competentes, y de que haber sido conscientes de que la compra de la segunda plaza de garaje era voluntaria nunca lo hubieran hecho. Este planteamiento parece verosímil pues a falta de las declaraciones de los vendedores, que la demandada no aporta y que pudieran desvirtuar las declaraciones de los compradores, resulta bastante sorprendente que unas personas que acuden a una promoción de VPO para conseguir una vivienda a un precio inferior al de mercado decidan libremente y todos ellos adquirir una segunda plaza de garaje a precio de mercado. Ciertamente en algunos casos existiría el interés de la compra para aparcar un segundo vehículo familiar pero que lo hicieran todos parece inexplicable pues la otra finalidad para la compra, la especulativa, parece irreal tratándose de personas con recursos económicos limitados, que sin más deciden invertir en plazas de garaje en unos barrios de nueva construcción.
TERCERO.- Por lo que respecta a la cuantía, forma y plazo de la caución exigible, la actora prenden la dispensa en aplicación del párrafo final del art. 728.3 de la LEC., pero tal pretensión no es admisible pues la actora no está ejercitando acciones de cesación en defensa de intereses colectivos sino unas concretas acciones de nulidad de contratos en defensa de los intereses particulares de sus socios. Es por ello que atendida la importancia real de la pretensión que se quiere asegurar, al fundamento indiciario del derecho reclamado y a la efectividad y cuantía de los posibles daños y perjuicios derivados de la ejecución de la medida, se estima procedente la que se señala en la parte dispositiva de la resolución.
PARTE DISPOSITIVA
1.- ACCEDIENDO a lo solicitado por el procurador Sr/Sra YOLANDA GUTIERREZ IGLESIAS en nombre y representación de FACUA CASTILLA Y LEON CONSUMIDORES EN ACCION, se acuerda la adopción de la medida cautelar de la suspensión de los efectos de los contratos cuya nulidad se solicita.
2.- La anterior medida cautelar se ejecutará una vez que la parte solicitante preste caución por la suma de seis mil euros, a razón de seiscientos euros por cada una de los contratos
Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de cinco días a partir del siguiente al de su notificación.
Así lo manda y firma S.S. Doy fe.
EL/LA JUEZ/MAGISTRADO-JUEZ, EL/LA SECRETARIO
MÁS DE 70 AFECTADOS POR EL CONCURSO DE ACREEDORES DE BEGAR CYC SA UNEN SU DEFENSA JURIDICA
REPRESENTAN MAS DE 10 MILLONES DE EUROS DE DEUDAS
Más de 70 afectados, en su mayoría autónomos y pymes, han unido su defensa jurídica en el bufete GESICO, especializado y dedicado exclusivamente al asesoramiento mercantil y recuperación de impagados. GESICO, bufete con amplia experiencia y cuya delegación central se encuentra ubicada en León, se ha solidarizado con los afectados comprometiéndose a llevar la defensa de sus casos gratuitamente hasta que consigan recuperar su dinero. El director, José Martínez, considera muy importante que todos los afectados ejerzan su derecho a reclamar las cantidades adeudadas y el cumplimiento integro de sus contratos. Por ello, recuerda a todos los afectados que tienen de plazo hasta el 10 de agosto para ejercerlo. El bufete GESICO solicitará a la administración concursal la incorporación de información más detallada sobre las operaciones entre empresas del grupo BEGAR. Su equipo jurídico considera que no aparecen suficientemente documentadas ni justificadas dichas operaciones en la información presentada a la solicitud de concurso de acreedores.
GESICO también representa a un importante grupo de propietarios de vivienda de protección oficial de promoción privada de Valladolid, los cuales se han visto afectados por la paralización desde hace meses de la construcción de sus viviendas a pesar de haber abonado más de 30.000 euros cada uno. Estas familias se encuentran con la problemática de que la promotora UFC SA, empresa del GRUPO BEGAR, lleva meses sin ningún tipo de actividad en su promoción por el abandono de los subcontratistas de la empresa concursada BEGAR CYC SA.
FDO: JOSE MARTINEZ
DIRECTOR GENERAL GESICO
BUFETE & CONSULTORA MERCANTIL
TELEFONO 987 10 00 39
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